• Negativa de alimentos = abandono de hogar

    Hay un deber jurídico que es aquel que tienen ciertas personas y que consiste en proporcionar a otras una serie de bienes, y correlativamente hay un derecho de esas otras personas de poder exigir, de aquellas que tienen ese deber, una prestación. Pero no quiere decir que siempre se articule como una relación obligatoria. Ej.: la obligación de los padres de alimentar a los hijos menores de edad está dentro de la patria potestad. Otras veces el instituto de los alimentos sí determina una relación obligatoria.

    La finalidad que atiende la deuda alimenticia es de carácter personal: la defensa de la vida del acreedor y el desarrollo de su personalidad. El objeto es de contenido patrimonial o económico.

    El Art. 151 CC dice: “No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos. Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas” 

    Orden para reclamar:

    1º) los cónyuges

    2º) Descendientes de grado más próximo

    3º) Ascendientes de grado más próximo

    4º) Los hermanos à entre los hermanos están obligados en último lugar los uterinos (solo de madre) o consanguíneos (solo de padre).

    Si aplicando estos criterios resulta que existen más de dos obligados al pago de alimentos, el pago de la pensión se reparte entre ellos en proporción a su respectivo caudal, no hay solidaridad en la deuda, y la distribución se hace, o bien por acuerdo entre ellos, o por la autoridad judicial.

    Art. 143: “Están obligados recíprocamente a darse alimentos, en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1º) los cónyuges; 2º) los ascendiente y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación”.

    Una vez que se produce el incumplimiento, cuando la obligación sea pecuniaria, cabrá la vía del embargo y la ejecución forzosa de bienes del deudor, además de otras consecuencias:

    -          Cuando los ascendentes son el cónyuge o los hijos bajo patria potestad: el incumplimiento constituye el delito de abandono de familia y por ello existe una responsabilidad penal.

    -          El incumplimiento puede ser causa de privación de la patria potestad: hijos desamparados, por ejemplo, pasa la tutela a la Institución del Menor.

    -           También constituye justa causa de desheredación de los legitimarios.

    -          También constituye justa causa de revocación de donaciones:  por ejemplo, donar un piso a un hijo y si me deja desatendida, puedo revocar la donación.

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